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Uruguay: ¿Día de la Independencia?

Análisis del contrato secreto del Banco Comercial 

Por Carlos Abin, 25 de Agosto de 2002

En la era de la revolución de las comunicaciones, el secreto –sospechoso, antidemocrático- se debilita como recurso del poder, se hace más frágil o vulnerable. El gobierno uruguayo pactó la más estricta confidencialidad en relación al contrato llamado “de capitalización del Banco Comercial”, pero el documento igualmente se abrió camino –en este caso gracias a Internet y nuestros amigos en tierras lejanas. Con el contrato a la vista, y el secreto quebrado, es posible ahora hacer un primer análisis, empujados por la urgencia –el tema “está en el aire”- y por la necesidad de ponerlo en conocimiento de los uruguayos cuanto antes.

El contrato fue redactado originalmente en inglés –lo dice su texto y además resulta inocultable al estudiar la penosa traducción que, caratulada como “borrador” llegó a nuestras manos. La carátula del documento coincide puntualmente con la publicada días atrás en la prensa local. Su contenido –parcialmente revelado en esa oportunidad- se ajusta estrictamente en la parte correspondiente, al texto que hemos examinado.

Este análisis ha sido redactado el 25 de agosto de 2002, día del 177º aniversario de la Declaración de Independencia de la República Oriental del Uruguay. Dos preguntas se abren camino con fuerza, luego de leer el contrato y estimar sus consecuencias: ¿podremos seguir celebrando este aniversario?¿hasta cuándo?

Contenido y objeto del contrato

El 26 de febrero de 2002, el ex ministro de Economía y Finanzas, Alberto Bensión firmó –con la autorización del Presidente de la República- el “Contrato de Suscripción y Derechos de los Inversores”. Las partes signatarias son la República Oriental del Uruguay, el Banco Comercial SA, y los tres “inversores”: el Chemical Overseas Holding Inc., el Credit Suisse First Boston y el Dresdner Bank Lateinamerika AG.

El objeto del contrato es el de establecer las condiciones de un aporte de capital al Banco Comercial por parte del estado uruguayo y de los tres “inversores”, todos ellos accionistas de dicho Banco, así como las condiciones de la devolución de las cantidades respectivamente suministradas por los tres bancos extranjeros.

El aporte de capital totaliza U$S 131.333.332, se distribuye a razón de U$S 33.3333.33 por barba y se acuerda que será destinado a:

a)      eliminar cualquier patrimonio negativo del Banco Comercial

b)      adquirir acciones ordinarias hasta U$S 250.000 cada uno

c)      el remanente, a adquirir acciones preferidas

 La operación se materializa entonces mediante la suscripción de acciones del Banco Comercial SA, (de ahí el título del contrato). Los aportes realizados de este modo por los tres  bancos extranjeros, accionistas del Comercial, deben ser reintegrados a sus propietarios en dos oportunidades, que se excluyen recíprocamente, como se verá:

a)      de inmediato, en el caso de que se produzcan algunos hechos o eventuales incumplimientos por parte del estado uruguayo o, en su caso del Banco Comercial 

b)      “en cualquier momento a partir del décimo aniversario de la Fecha de Financiamiento”, como dispone el artículo 7, inciso B numeral II del contrato. (aplicable sólo en caso de que no haya habido devolución anticipada por el acaecimiento de alguna de las condiciones que determinan el reintegro inmediato)

 En el mejor de los casos se trata de una capitalización transitoria, fuertemente condicionada, sujeta a un plazo de 10 años y acotada de tal forma que la transitoriedad puede reducirse a unos pocos meses. Los bancos extranjeros se autodenominan “inversores”, pero veremos que en realidad no lo son.

La resolución del Poder Ejecutivo –también fechada el 26 de febrero de 2002- autoriza el “acuerdo de suscripción de acciones y derechos de inversión”, manteniendo la ambigüedad por la vía de incluir la referencia a la “inversión”, ausente en la denominación contractual. Pero bien mirado, el contrato de marras no documenta una inversión. Por el contrario, se parece más a una colocación a plazo fijo a una muy buena tasa de interés.

En efecto, se otorgan seguridades prácticamente absolutas a los “inversores”, que no asumen ningún riesgo –lo que aparta el negocio del concepto mismo de inversión. Se les asegura además un “dividendo” del 10% anual, que no hay razón para no designar como “intereses”. Se fijan condiciones cuyo cumplimiento en tanto implica el anuncio del despunte de algún riesgo, habilita a los Bancos a retirar sus dineros, cobrando los dividendos devengados hasta ese momento.

Según el artículo 7 literal e), los “inversores” gozan, para la recuperación del capital suministrado y los dividendos de éste que estuvieren impagos, de preferencia absoluta respecto de cualquier realización o distribución de activos del Banco Comercial, con la garantía del estado uruguayo.

A su vez, según el artículo 8, todos y cada uno de los pagos realizados por Uruguay y el Banco Comercial conforme al contrato, “se realizarán sin deducciones ni compensaciones de ningún tipo … serán libres de toda deducción por cualesquiera impuestos, tasas, tributos, deducciones, cargos o retenciones presentes o futuros y de todo pasivo con respecto a los mismos que sean aplicados, impuestos, gravados, cobrados, retenidos o fijados por o en Uruguay o cualquier subdivisión política de Uruguay. 

En síntesis, una colocación con todas las garantías, sujeta a plazo, al abrigo de cualquier riesgo, enérgicamente condicionada, garantizada por el estado uruguayo, exenta de impuestos y con una interesante tasa de interés.

 Las garantías

 En el artículo 3, y bajo el rótulo “Declaraciones y Garantías”, en el literal c) se establecen las que otorga el estado uruguayo a los inversores extranjeros:

 a)      que Uruguay “cuenta con todas las facultades y autorizaciones gubernamentales y de otro tipo para otorgar y celebrar” el contrato y “llevar a cabo y cumplir la totalidad de sus obligaciones” conforme al mismo.

Veremos que es por lo menos muy dudoso que esta afirmación responda a la verdad. 

b)      “Uruguay y sus autoridades, directores y demás representantes han adoptado todas las acciones y, de ser aplicable, todas las acciones parlamentarias o legislativas necesarias para autorizar el otorgamiento, celebración y cumplimiento” del contrato.

Con esta frase se están comprometiendo decisiones futuras a cargo de autoridades ejecutivas o legislativas que, potencialmente, podrían abarcar los dos próximos gobiernos del país

 c)      “No se requieren consentimientos, aprobaciones, autorizaciones, resoluciones, inscripciones, registros o habilitaciones de ningún tribunal, Autoridad Gubernamental o Persona que deban ser obtenidos por Uruguay en relación con la celebración, otorgamiento y cumplimiento” del contrato. “La celebración, otorgamiento y cumplimiento” del contrato por parte de Uruguay “no contradicen ni contradirán, y no resultan ni resultarán en un incumplimiento o violación de ningún contrato o instrumento del que Uruguay sea parte o al que cualquiera de sus bienes o activos esté sujeto, y dichos actos no resultarán en una violación de ninguna ley aplicable”.

Este pacto suscita idénticos comentarios que el anterior.

En pocas palabras, al consentir estas garantías, el representante del estado uruguayo afirma gozar de facultades para celebrar el contrato y dar luego cumplimiento a las obligaciones que resultan del mismo; compromete acciones parlamentarias o legislativas futuras (las que se necesitarían eventualmente para el cumplimiento del contrato); asegura que el mismo no sólo no contradice sino que tampoco contradirá en el futuro ningún contrato o instrumento del que Uruguay sea parte, y no realizará ninguna acción (gubernamental, legislativa) que contradiga la Ley Aplicable. Finalmente  deja comprometidos, en el mismo marco, los bienes y activos de la república.

El artículo 11 del contrato (“Ley Aplicable y Solución de Controversias”) dispone que el mismo “se regirá e interpretará de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York…”

Acuerdos complementarios

En el artículo 6, bajo el título neutro de  “Acuerdos”, entre otras cosas se dispone:

a) Uruguay deberá proveer o disponer que se provea al Banco Comercial a través una o más entidades estatales todo el respaldo financiero que sea requerido con el fin de:

* mantener a dicho banco en una “situación financiera sólida”

* proveer la totalidad y cualquier parte de la liquidez que sea necesaria para el Banco Comercial, mediante el suministro de capital en efectivo y equivalente de efectivo, todo ello determinado en base a los informes trimestrales de “una firma de auditoría de reputación internacional”

 b) Si estas condiciones no son cumplidas –o si Uruguay entiende en algún momento que no son o que dejaron de ser “razonables” y así lo notifica a los inversores-, éstos pueden solicitar a Uruguay que compre la totalidad “pero no menos de la totalidad” de las acciones del Banco Comercial de que aquéllos sean tenedores (es decir el importe de la “capitalización” y toda otra acción que previa o posteriormente pudieran haber adquirido). El pago deberá hacerse con dólares en efectivo o títulos negociables con el “valor justo de mercado”.

c) Uruguay otorgará y dispondrá que el Banco Central otorgue exenciones según sea requerido para proveer el tiempo necesario para resolver los temas vinculados a los aspectos que enfrente el Banco Comercial en base a acontecimientos, hechos o circunstancias que ocurran en la fecha del contrato o con anterioridad a la misma, sean conocidos o desconocidos.

Con lo que se comprometen decisiones futuras del BCU que puedan o deban adoptarse en función de tales hechos o circunstancias preexistentes –pensemos en los que condujeron a la crisis del sistema financiero.

d) Uruguay debe emprender “con presteza y hacer en forma diligente todos los esfuerzos comercialmente razonables para disponer la venta” del Banco Comercial “conforme a términos comercialmente razonables, sea una venta de la totalidad de las acciones o de la totalidad de” sus activos

e) Los inversores pueden “transferir, vender o ceder” sus acciones a cualquier persona sin el consentimiento de las demás partes. Uruguay no puede hacerlo sin el consentimiento de cada uno de los inversores.

  f) Se incluyen asimismo condiciones respecto de la administración, integración del directorio, síndicos, libros y registros, estados contables, disponibilidad de moneda extranjera para que el Banco Comercial pueda cumplir los compromisos y realizar los pagos comprometidos (dividendos, por ejemplo) y limitaciones a la compra de nuevas acciones por parte del estado uruguayo. Los inversores ocupan todos los intersticios y no dejan nada librado al azar.

 “Descargo y limitación de Responsabilidad”

 Bajo el subtítulo indicado, en el artículo 10 se establece:

  a) que el estado uruguayo y el Banco Comercial liberan en forma irrevocable e incondicional y eximen para siempre (y Uruguay dispondrá que el Banco Central libere y exima para siempre) a cada inversor y a sus afiliados y directivos … de todas y cada una de las pérdidas que surjan … con respecto al Banco Comercial, Afinidad o Cafsa y sus subsidiarias”. Continúan comprometiéndose decisiones futuras de la autoridad monetaria en particular y del estado uruguayo en general.

  b) que los inversores no estarán obligados a realizar ningún aporte adicional de capital o liquidez, ni a brindar apoyo financiero de ningún tipo. De donde queda claro que no admiten ninguna responsabilidad como accionistas, que esta operación es meramente una inversión, y que el estado uruguayo presta su consentimiento expreso a todo ello.

  Solución de controversias y renuncia de inmunidad soberana

  Si surgieren desacuerdos o controversias en relación al contrato, serán dirimidas en forma definitiva conforme a las Normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, el arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Nueva York, el laudo será definitivo e inapelable. (artículo 11)

  Respecto de “sí mismo y de sus bienes” el estado uruguayo “renuncia en forma expresa e irrevocable a todo derecho de inmunidad conforme a cualquier ley que se base en la soberanía”, que exista o que pueda existir en el futuro, y acuerda “no alegar dicho derecho … en ninguna acción o procedimiento legal o arbitral”. Queda entendido que las renuncias establecidas en este artículo 11 literal c “tendrán el mayor alcance permitido por la Ley de Inmunidad de Soberanía Extranjera de los Estados Unidos” y “tienen por objeto ser irrevocables a los efectos de dicha Ley”

  Las inmunidades antedichas se refieren:

            A cualquier procedimiento legal o arbitral

            Ante la jurisdicción de cualquier tribunal

            Ante cualquier ejecución o embargo

  Surge de lo expuesto la aceptada degradación del estatuto de país por parte del estado uruguayo, que –además de dejar de lado sus derechos de inmunidad soberana-, admite el arbitraje de un tribunal privado, sometido a reglas ajenas al derecho internacional acordado universalmente por los estados, cuyo fallo es definitivo y no está sujeto a apelación.

  Primeras conclusiones

  a) En cualquier hipótesis este es un contrato leonino, absolutamente desequilibrado a favor de los inversores que introdujeron en el mismo todas y cada una de las seguridades y garantías concebibles, invadiendo y sobrepujando incluso la soberanía nacional, un bien jurídico y moral que pertenece a la nación y del que ningún gobierno tiene capacidad para disponer;

  b) Las condiciones establecidas aseguran a los inversores la devolución íntegra y preferencial de su aporte de capital y los dividendos que éste genere, sea en el período de ejecución normal del contrato, sea en caso de rescisión del mismo por cualquiera de las múltiples causales pactadas. Estas son de tal naturaleza que privan al estado uruguayo de toda posibilidad razonable de adoptar medidas defensivas o de conveniencia o de interés nacional, pues cualquiera que uno pudiera imaginar equivaldría a un incumplimiento del contrato, disparando automáticamente la exigencia de la devolución inmediata de lo invertido. Todo lo cual es particularmente significativo si consideramos que los “inversores” en realidad eran –y son- accionistas del Banco Comercial, tan responsables de su situación, conforme a las leyes de la república, como cualquier otro accionista, el estado uruguayo incluido.

  c) Sólo deformando groseramente el significado de las palabras puede considerarse este contrato como un acuerdo de capitalización. Está tan condicionado y es potencialmente tan inestable y transitorio, que en realidad expresa una inversión de capital altamente rentable, sin ningún riesgo visible para los inversores y sin ninguna responsabilidad o compromiso respecto de la institución de la que son accionistas.

  d) El consentimiento de las ventajas y condiciones impuestas por los inversores incluye compromisos que abarcan decisiones futuras del Banco Central del Uruguay (que de acuerdo a la Constitución es un ente autónomo), decisiones legislativas (que no se ve cómo el Poder Ejecutivo puede asegurar) y disposiciones en materia tributaria (que, en su caso, también requieren aprobación legislativa). Este verdadero disparate –jurídico, pero también político- se maximiza si se tiene presente que el plazo de ejecución del contrato es de 10 años (en caso de que lograra sobrevivir a su hipercondicionamiento) y que por lo tanto involucra potencialmente las resoluciones de al menos los dos próximos gobiernos, comprendidos los poderes Ejecutivo y Legislativo y comprendida asimismo la autoridad monetaria. De esta comprobación derivan dos preguntas:

  ¿Puede un gobierno –el actual- condicionar las futuras decisiones ejecutivas, legislativas y reglamentarias de la república de esta forma, con este alcance y en razón de un contrato con agentes privados?

  Y más aún: ¿qué valor tienen esos compromisos que el gobierno firmante no está en condiciones –jurídicas, políticas- de cumplir?

e) En los hechos, no sólo las condiciones aceptadas resultan de aceptación imposible, sino que, además, algunas de ellas, equivalen a una degradación efectiva de la personería internacional del Uruguay como estado soberano. La renuncia a las inmunidades que derivan de la soberanía, y la aceptación de la jurisdicción de un tribunal arbitral sujeto a las normas de la Cámara Internacional de Comercio, implican la pérdida de derechos, bienes y valores que a Uruguay pertenecen como estado miembro de la comunidad internacional, reconocidos por el derecho internacional y ejercidos una y otra vez a lo largo de la historia. Ahora, de aplicarse las normas de este contrato, Uruguay renuncia a ese estatuto internacional en la medida en que admite la jurisdicción de tribunales privados, entrega partes sustantivas de su autonomía en la determinación del alcance y contenido del derecho interno en el futuro y abjura de su inmunidad soberana.

  f) En los tratados internacionales, pactados entre partes iguales (es decir entre países que son igualmente soberanos, igualmente miembros de la comunidad internacional, sujetos al derecho internacional por ellos consentido en la misma forma y medida) pueden existir renuncias a aspectos puntuales de la soberanía, que –por lo dicho y la condición de los celebrantes- suelen ser recíprocas y de mutua ventaja o beneficio. Otro tanto puede decirse que ocurre cuando un país adhiere a un tratado internacional multilateral o universal. Pero cuando las entregas y renuncias se hacen a cambio de una inversión transitoria y la contraparte es un grupo de agentes privados, ajenos a las normas del derecho internacional universal entre estados, es fácil concluir que resultan desmesuradas e injustificables.

  g) Los tratados internacionales requieren ratificación legislativa, es decir que, conforme a nuestra Constitución, las decisiones y compromisos que en esta materia –y siempre entre partes iguales, del mismo rango o jerarquía internacional- carecen de valor y aplicabilidad mientras no se obtiene el consentimiento del poder que ejerce la representación de la ciudadanía. No ocurre lo mismo con un contrato privado. No está previsto el control legislativo ni se requiere la ratificación parlamentaria.

  El resultado es monstruoso: un contrato con una parte o un grupo de partes que actúan en el campo de lo privado, que no están sujetos a la legislación internacional entre estados, y que contiene disposiciones que comprometen a gobiernos futuros, implican concesiones en el terreno de la soberanía y que además entraña un claro menoscabo de la personería internacional del país, es otorgado por un integrante del Poder Ejecutivo, sin control alguno, en secreto (real y pactado: artículo 12 literal b) y sin el cumplimiento de ninguna otra condición o restricción derivada del orden jurídico nacional.

  Estas conclusiones, y las preguntas que quedan pendientes a partir de ellas, nos conducen al examen del próximo punto.

Validez del contrato

Si este instrumento hubiera sido otorgado entre personas privadas, seguramente un abogado despierto podría instar su invalidación sobre la base de vicios del consentimiento, y aún alegar “abuso de la inferioridad sicológica” de su defendido –el perjudicado. No es el caso, pues no puede invocar esa causal de anulación tratándose de un estado.

  Según el numeral 20) del artículo 168 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República “Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo”.

  Estamos ante una situación nueva, al menos respecto de la previsión constitucional. Se ha otorgado un contrato internacional cuyo contenido y consecuencias exceden largamente las de cualquier contrato imaginable con una contraparte privada. No es un tratado internacional, pero contiene elementos que, hasta ahora, sólo se habían hecho presentes en los tratados internacionales: la renuncia a atributos derivados de la soberanía y la asunción de compromisos que involucran, constriñen o limitan las decisiones de gobiernos futuros. Con el agravante de que, en general, los tratados internacionales admiten reservas y denuncias, articuladas en el derecho internacional y sujetas a las normas de los propios tratados. En el caso de este contrato, no existen reservas posibles, y tanto éstas como las denuncias –o su equivalente en el área del derecho privado: la rescisión- equivalen al incumplimiento del contrato y disparan toda la batería de responsabilidades para el estado.

  No es un tratado internacional, pero sus consecuencias son mucho más fuertes e intensas que las de un instrumento de ese tipo, con el agregado de que –según hemos visto y surge de su texto- no contiene ninguna de las salvaguardas ni formas de preservación de los derechos inherentes a la soberanía que son parte sustantiva de cualquier tratado.

  De donde surge una única conclusión posible: el contrato no es válido por falta de capacidad del representante del estado uruguayo para otorgarlo. La capacidad del Poder Ejecutivo para otorgar tratados internacionales están enmarcada y limitada por el artículo 168 numeral 20) de la Constitución. Es una capacidad relativa, que no puede ejercer por sí solo, sino que se completa y formaliza con la ratificación legislativa.

  Un contrato de alcance y significado superior al de un tratado internacional, claramente perjudicial para los intereses del país y que por su contenido y sus consecuencias -y huérfano de las habituales salvaguardias de la soberanía y autonomía de decisión del país-, no puede ser otorgado válidamente por un representante del P. Ejecutivo, en secreto –como si fuera poco. O tal vez debería decir que el secreto ha sido en este caso necesario, precisamente por el contenido, alcance, significado y consecuencias del mentado contrato.

  Responsabilidad del Poder Legislativo

  La palabra está en manos del Poder Legislativo, por dos razones:

  La primera: si estamos ante una situación no prevista por la Constitución (celebración de un contrato internacional de efectos equivalentes o más comprometedores que los de un tratado), ese Poder es el intérprete de la Constitución (artículo 85 numeral 20) y debe pronunciarse acerca de la legalidad de la intervención del Poder Ejecutivo en el caso, la necesidad de ratificación parlamentaria o no, y en definitiva –como consecuencia- la validez del contrato en cuestión.

  La segunda, porque compete a ese Poder juzgar la conducta del Presidente de la República en la forma prevista por los artículos 93 y 172 de la Constitución.

  Por cierto se trata de una decisión política. Pero –reitero la expresión- el significado, contenido, alcance y consecuencias del contrato que hemos venido considerando, el secreto en que fue acordado y firmado, y el exceso evidente en las facultades de representación del estado uruguayo que conlleva, reclaman la consideración de las responsabilidades del señor Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones.

VER: 
Texto completo del contrato

Chasque

Guia del Mundo

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Revista del Sur

Tercer Mundo Economico


Choike

Energia y BMD


Red Bancos


Nexo


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Actualizado: August 26, 2002